
La corrupción es un fenómeno que, si bien ha estado presente desde larga data en el aparato estatal, ha provocado un enérgico rechazo en la sociedad. Esto se debe a que, pese a su mayor sofisticación en nuestros tiempos, a causa de las tecnologías de la información y envío de remesas a cuentas en jurisdicciones con una regulación bancaria acorde a sus necesidades, el sentimiento de rechazo y debate público al respecto también ha seguido tales pasos. Por ejemplo, tenemos escándalos de índole internacional como «Lavajato» o el «FIFA Gate«.
Lamentablemente, este mal no es de exclusiva responsabilidad del Estado; sino, también, del sector privado. Los empresarios pueden incurrir en prácticas corruptoras sea por obtener una ventaja en el marco de contrataciones con el Estado, acceder a información privilegiada o para condicionar la actuación de un funcionario tanto en situaciones lícitas como ilícitas. Ello, entonces, supone un mayor beneficio en el desempeño del negocio. Teóricamente, ello pudiera calzar dentro de lo que en el ámbito tributario se conoce como el principio de causalidad y debería ser deducible del impuesto a la renta.
Ahora bien, para que no quepa duda sobre el tratamiento tributario de los gastos incurridos por tan repudiable práctica – y así separar al Estado de los beneficios que indirectamente estimularía si no dejase en clara la teoría -, mediante Decreto Legislativo 1522, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 22 de enero de 2022, se dispuso que los gastos incurridos por una empresa en los delitos de cohecho (en todas sus modalidades tipificadas en el Código Penal) no son materia de deducción del impuesto a la renta dentro de los alcances de los artículos 20, 37 y 51-A de la ley de la materia.
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El cohecho activo genérico consiste en que:
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 397
A su turno, el cohecho activo transnacional se configura de la siguiente manera:
El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 397-A del Código Penal
Por otra parte, el cohecho activo específico se tipifica de la siguiente manera:
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 398 del Código Penal
Finalmente, el cohecho activo en el ámbito de la función policial tiene el siguiente tipo penal
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Artículo 398-A del Código Penal