Por: Edgar Pereda Lozano.
Mediante el Decreto de Urgencia No. 038-2020 se estableció que en el marco del COVID-19 el empleador, previo cumplimiento de determinados requisitos, podría optar por aplicar la suspensión perfecta de labores hasta 30 días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
Cuando se emitió la norma legal antes indicada se encontraba vigente el Decreto Supremo No. 008-2020-SA, que declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por 90 días calendario,. En virtud a este Decreto, la aplicación de la suspensión perfecta de labores solo podía regir hasta el 9 de julio de 2020.
Sin embargo, mediante el Decreto Supremo No. 020-2020-SA se prorrogó el Estado de Emergencia Sanitaria, con lo cual, la posibilidad de aplicar la suspensión perfecta de labores quedó ampliada hasta el 7 de octubre de 2020.
Con la finalidad de hacer efectiva la extensión del plazo de duración de la suspensión perfecta de labores, mediante la Resolución Ministerial No. 126-2020-TR, publicada el 9 de julio de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha establecido las siguientes pautas que el empleador deberá seguir para realizar dicho procedimiento:
- El empleador que, en virtud al Decreto de Urgencia 038-2020, haya aplicado una medida de suspensión perfecta de labores, cuyo plazo de duración coincide con el 9 de julio de 2020, tanto si dicha medida se encuentra aprobada o en procedimiento de aprobación por parte del MTPE, podrá extender por única vez el plazo de dicha medida, como máximo, hasta el 7 de octubre de 2020.
- La modificación del plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta de labores podrá realizarse desde el 10 de julio de 2020 hasta el 17 de julio de 2020 mediante la plataforma virtual del MTPE.
- El empleador que opte por la ampliación de la medida de la suspensión perfecta de labores debe poner en conocimiento de los trabajadores afectados dicha decisión, lo cual podrá realizar de manera física o mediante el empleo de los medios informáticos correspondientes.
Según la indicada Resolución Ministerial la posibilidad de extender la suspensión perfecta de labores sería aplicable solo para los empleadores que consignaron como fecha de finalización de la misma el 9 de julio de 2020, con lo cual quedarían excluidos los que consignaron una fecha de finalización anterior.
Imaginemos que un empleador consignó como fecha de finalización de la medida de suspensión perfecta de labores el 7 de julio de 2020. Al no encontrar un mecanismo para solicitar la ampliación de dicha medida (porque no existía norma legal que especificara el procedimiento y porque la Plataforma del Ministerio de Trabajo no se lo permitía) decidió presentar ese mismo día su solicitud de ampliación a través de otros canales de comunicación (por ejemplo, mediante la casilla electrónica de la Sunafil y/o mediante el correo de mesa de partes del Ministerio de Trabajo), ¿dicha solicitud debería ser amparada?
Al respecto consideramos que sí, en mérito a lo siguiente:
- El Decreto de Urgencia 038-2020, concordante con el Decreto Supremo No. 020-2020-SA, permite que la medida de suspensión perfecta de labores sea aplicada hasta el 7 de octubre de 2020, no restringiendo el poder ampliarla hasta dicha fecha a que su finalización primigenia coincida con el 9 de julio de 2020.
- La desidia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de implementar con anticipación su Plataforma Virtual para que el empleador, a través de la misma, pueda solicitar la extensión de la suspensión perfecta de labores no debe perjudicar el derecho que en virtud de una norma con rango de ley (Decreto de Urgencia 038-2020) tenía para solicitarla antes de la emisión de la Resolución Ministerial No. 126-2020-TR.