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Ley de IGV: Modifican Apéndice I

By 5 noviembre, 2020 Publicaciones No Comments

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

La legislación es, sin duda, la herramienta por excelencia a la que recurren los gobiernos como medio de regulación para poder autorizar o restringir conductas en el mercado y así poder llevar a cabo políticas gubernamentales mediante incentivos o sanciones. En lo que respecta a la legislación que busca gravar el consumo, entendido en una arista como la adquisición de bienes por parte del legislador tributario en el TÚO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), el intercambio de bienes no está ajeno al ojo regulador del Estado.

En principio, sabemos que dentro de los supuestos de gravamen del IGV se encuentran las operaciones que involucran la compraventa de bienes muebles que suceda en el territorio nacional; así como la importación de mercaderías que sean traídas al país de forma definitiva. Condicionando el precio de los bienes en el mercado a través de cargas económicas como los impuestos, el Estado puede fomentar la compraventa en tanto a la capacidad del comprador se lo permita. Sin embargo, tampoco es ajena la realidad de algunos bienes que, por lo esenciales que son para la canasta básica o para el desarrollo de algunas actividades cuyo desarrollo es priorizado por el gobierno, no deberían estar gravados, para así permitir y facilitar su adquisición de forma preferente. Ante esta última situación, la LIGV dispone de una relación de bienes (en base a partidas arancelarias) cuyo intercambio en el mercado se encuentra exonerado del impuesto.

Ahora bien, esta mañana, mediante Decreto Supremo No. 342-2020-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso modificar el literal «A» del Apéndice I de la LIGV, de forma tal que se tenga en consideración la serie de fertilizantes, abonos y sustancias que pueden ser utilizadas en aras de mejorar la producción agrícola. En ese sentido, los siguientes productos son incluidos en el acotado literal «A» como ventas en el país o casos de importación que se encuentran exoneradas del impuesto:

PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS
2833.21.00.00 Sulfato de magnesio, para uso agrícola
3102.29.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio, para uso agrícola
3102.30.00.10 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34,5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante)
3102.60.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio, para uso agrícola
3102.90.90.00 Los demás abonos minerales o químicos nitrogenados, excepto las mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio, para uso agrícola
3105.10.00.00 Productos del Capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, para uso agrícola
3105.59.00.00 Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo; excepto los que contengan nitratos y fosfatos, para uso agrícola
3105.90.90.00 Los demás abonos, para uso agrícola.

Por el contrario, las siguientes partidas fueron excluidas de tal consideración:

PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS
3103.19.00.00 Superfosfatos con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) inferior al 35 % en peso
3104.20.90.00 Solo: Cloruro de potasio, con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior a 58% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante)

La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.