Obligación de tener un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo

By 24 enero, 2023 Publicaciones No Comments

Por: Edgar Pereda Lozano.

  1. ¿Quiénes se encuentran obligados a tener un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo

De conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Ley No. 29783 (en adelante, “LSST”), los centros de trabajo que cuenten con menos de 20 trabajadores deben contar con un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Cabe precisar que la obligación de contar con un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo aplica a todo empleador, indistintamente de que se encuentre en el régimen laboral general o en algún régimen laboral especial, como, por ejemplo, el régimen de las microempresas y pequeñas empresas (MYPEs).

  1. ¿Quiénes eligen al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo?

Según lo dispuesto por el artículo 49 del Reglamento de la LSST, aprobada por Decreto Supremo No. 005-2012-TR (en adelante, “RLSST”) la elección la realizan los trabajadores, exceptuando al personal de dirección y de confianza.

  1. ¿Quiénes pueden postular y ser elegidos para ser Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo?

De conformidad con el artículo 47 del RLSS para ser Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo se requiere:

  1. Ser trabajador del empleador que no sea personal de dirección o de confianza. No pueden ser elegidos los locadores de servicios, ni el personal sujeto a las modalidades formativas.
  2. Tener (18) años de edad como mínimo.

Sin ser un requisito, la norma señala que se debe tener capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo o laborar en puestos que permitan tener conocimientos o información sobre riesgos laborales.

  1. ¿Qué sucede si el empleador cuenta solo con un trabajador?

Dado que es el único trabajador no puede haber un proceso de elección. Por tanto, el empleador designa a este único trabajador para que asuma la función de Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  1. ¿Qué sucede si el empleador solo tiene personal de dirección y de confianza?

Dado que los trabajadores de dirección y de confianza se encuentran exceptuados para elegir un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador realizará la encargatura del cargo de Supervisor a una persona entre dicho personal.

  1. ¿De qué derechos goza el Supervisor de Seguridad y salud en el Trabajo?

De conformidad con el artículo 73 de la LSST, el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene derecho a una licencia con goce de haber por treinta días naturales por año calendario para la realización de sus funciones. Cuando sus actividades tengan una duración menor a un año, el número de días de licencia es computado en forma proporcional.

Asimismo, goza de protección contra el despido incausado desde que se produce la convocatoria a elecciones hasta seis meses después del ejercicio de su función como Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  1. ¿Cuánto tiempo dura el mandato del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo?

Según lo dispuesto por el artículo 62 de la LSST, el mandato del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene una duración de un año como mínimo y dos años como máximo.

Según la Resolución Ministerial No. 245-2021-TR, el plazo del mandato deberá aparecer en la convocatoria a elecciones.

  1. ¿Cuándo asume funciones el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo?

Según la Novena de las disposiciones complementarias transitorias del RLSST, el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo inicia sus funciones dentro de los primeros diez días de finalizado el proceso de elección.

Para tal efecto, dentro de dicho plazo se debe realizar la reunión de instalación del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  1. ¿Existe la obligación de declarar en el T-Registro la existencia del Supervisor de Seguridad de Salud en el Trabajo?

Sí, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Ministerial No. 260-2016-TR, los empleadores deben declarar en el T-Registro de la planilla electrónica la existencia del Supervisor de Seguridad de Salud en el Trabajo conforme a lo previsto en la LSST, el RSST y demás normas complementarias.

  1. ¿Qué sucede si el empleador no cuenta con un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo?

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 27.12 del artículo 27 y el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el no constituir o designar un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo configura una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Dado que los empleadores obligados a contar con un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo no deben contar con más de veinte trabajadores, la multa que se configura esta infracción se calcula de la siguiente manera:

  • Microempresa: Desde 0.11 UIT hasta 0.45 UIT.
  • Pequeña empresa: Desde 0.45 UIT hasta 0.77 UIT.
  • No MYPE: Desde 1.57 UIT hasta 3.92 UIT

Cabe precisar que el valor de la UIT para el año 2023 es de S/ 4,950.00 soles.