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Presentación del Impuesto a la Renta 2020

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Estamos a horas de acabar el 2020. Al llegar las 23:59:59 del 31 de diciembre, legalmente será el último momento del presente ejercicio. Con ello, se procederá a liquidar finalmente el resultado económico a dicha fecha final y el resultado se trasladará a una justa liquidación del impuesto que deba ser pagado o regularizado.  Para dicha situación, la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia No. 000229-2020/SUNAT, en el que se modifica la Resolución de Superintendencia No. 271-2019/SUNAT, que aprueba disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2020.

A través de la norma publicada, se dispone que la declaración del impuesto a la renta 2019 (sic) solo se realizará mediante PDT No. 709 o 710. La presentación de la declaración de personas naturales se realiza mediante SUNAT Virtual o el APP Personas SUNAT. El Formulario 709 – Renta Anual – Persona Natural estará disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 15 de febrero de 2021. El Formulario 710 – Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF, lo estarán a partir del 2 de febrero de 2021.

En cuanto al plazo para la presentación de la Declaración Jurada y regularización del pago del Impuesto y del ITF, correspondiente al ejercicio 2020, este se realizará conforme al siguiente cronograma:

Ultimo dígito y otros Fecha de vencimiento
0 25 de marzo de 2021
1 26 de marzo de 2021
2 29 de marzo de 2021
3 30 de marzo de 2021
4 31 de marzo de 2021
5 5 de abril de 2021
6 6 de abril de 2021
7 7 de abril de 2021
8 8 de abril de 2021
9 9 de abril de 2021
Buenos contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 12 de abril de 2021

 

 

Cronograma de obligaciones 2021

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En breve empezaremos un nuevo año; pero desde el punto de vista tributario: un nuevo ejercicio. Por ello, es necesario que la SUNAT actualice el calendario de cumplimiento de obligaciones mensuales; así como la referencia a la fecha máxima de atrasos. En ese sentido, la Resolución de Superintendencia No. 000224-2020/SUNAT estableció tal cronograma para el ejercicio 2021. A continuación lo reproducimos:

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

 

Mes Fecha de vencimiento según el último dígito de RUC
0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes
Enero 2021 12 de febrero 15 de febrero 16 de febrero 17 de febrero 18 de febrero 19 de febrero 22 de febrero
Febrero 2021 12 de marzo 15 de marzo 16 de marzo 17 de marzo 18 de marzo 19 de marzo 22 de marzo
Marzo 2021 16 de abril 19 de abril 20 de abril 21 de abril 22 de abril 23 de abril 26 de abril
Abril 2021 14 de mayo 17 de mayo 18 de mayo 19 de mayo 20 de mayo 21 de mayo 24 de mayo
Mayo 2021 14 de junio 15 de junio 16 de junio 17 de junio 18 de junio 21 de junio 22 de junio
Junio 2021 14 de julio 15 de julio 16 de julio 19 de julio 20 de julio 21 de julio 22 de julio
Julio 2021 13 de agosto 16 de agosto 17 de agosto 18 de agosto 19 de agosto 20 de agosto 23 de agosto
Agosto 2021 14 de setiembre 15 de setiembre 16 de setiembre 17 de setiembre 20 de setiembre 21 de setiembre 22 de setiembre
Setiembre 2021 15 de octubre 18 de octubre 19 de octubre 20 de octubre 21 de octubre 22 de octubre 25 de octubre
Octubre 2021 15 de noviembre 16 de noviembre 17 de noviembre 18 de noviembre 19 de noviembre 22 de noviembre 23 de noviembre
Noviembre 2021 15 de diciembre 16 de diciembre 17 de diciembre 20 de diciembre 21 de diciembre 22 de diciembre 23 de diciembre
Diciembre 2021 14 de enero de 2022 17 de enero de 2022 18 de enero de 2022 19 de enero de 2022 20 de enero de 2022 21 de enero de 2022 24 de enero de 2022

 

 

FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

(SEA GENERADO MEDIANTE EL SLE-PLE O EL SLE-PORTAL

 

 

Mes Fecha de máxima de atraso según el último dígito de RUC
0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes
Enero 2021 11 de febrero 12 de febrero 15 de febrero 16 de febrero 17 de febrero 18 de febrero 19 de febrero
Febrero 2021 11 de marzo 12 de marzo 15 de marzo 16 de marzo 17 de marzo 18 de marzo 19 de marzo
Marzo 2021 15 de abril 16 de abril 19 de abril 20 de abril 21 de abril 22 de abril 23 de abril
Abril 2021 13 de mayo 14 de mayo 17 de mayo 18 de mayo 19 de mayo 20 de mayo 21 de mayo
Mayo 2021 11 de junio 14 de junio 15 de junio 16 de junio 17 de junio 18 de junio 21 de junio
Junio 2021 13 de julio 14 de julio 15 de julio 16 de julio 19 de julio 20 de julio 21 de julio
Julio 2021 12 de agosto 13 de agosto 16 de agosto 17 de agosto 18 de agosto 19 de agosto 20 de agosto
Agosto 2021 13 de setiembre 14 de setiembre 15 de setiembre 16 de setiembre 17 de setiembre 20 de setiembre 21 de setiembre
Setiembre 2021 14 de octubre 15 de octubre 18 de octubre 19 de octubre 20 de octubre 21 de octubre 22 de octubre
Octubre 2021 12 de noviembre 15 de noviembre 16 de noviembre 17 de noviembre 18 de noviembre 19 de noviembre 22 de noviembre
Noviembre 2021 14 de diciembre 15 de diciembre 16 de diciembre 17 de diciembre 20 de diciembre 21 de diciembre 22 de diciembre
Diciembre 2021 13 de enero de 2022 14 de enero de 2022 17 de enero de 2022 18 de enero de 2022 19 de enero de 2022 20 de enero de 2022 21 de enero de 2022

 

Suspensión de retenciones y pagos a cuenta 2021

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Como es de conocimiento general, debido al carácter anual del impuesto a la renta y a la variación que se realiza a la UIT por el mismo plazo, es imperativo que la SUNAT actualice periódicamente el importe de referencia a partir del cual se excluyen a ciertos contribuyentes de la obligación general de realizar retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta, conforme al artículo 3 de la  Resolución de Superintendencia No. 013-2007/SUNAT.

En lo que respecta al ejercicio 2021, la Resolución de Superintendencia No. 00225-2020/SUNAT determinó que los importes serán los siguientes:

a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2: S/ 3 208,00 (tres mil doscientos ocho y 00/100 soles) mensuales.

b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2: S/ 2 567,00 (dos mil quinientos sesenta y siete y 00/100 soles) mensuales.

c) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3: S/ 38 500,00 (treinta y ocho mil quinientos y 00/100 soles) anuales.

d) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3: S/ 30 800,00 (treinta mil ochocientos y 00/100 soles) anuales.

La norma bajo comentario también aprobó el formato para la presentación excepcional de la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta 2021, las cuales podrán ser presentadas a partir del 01 de enero de 2021.

Gobierno se pronuncia sobre festividades de fin de año

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Las festividades de fin de año siempre han llenado de ilusión a la gente por igual. Por una parte, este año no iba a ser distinta tal expectativa por el clima que estas crean; por otra, aun nos encontramos en plena emergencia sanitaria del Covid-19. Por ello , aun rigen medidas que buscan desincentivar las reuniones sociales masivas. Una de las grandes interrogantes hacia el gobierno por parte de la población fue sobre si los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero se aplicarán medidas (aun más) extraordinarias.

El día de hoy, 17 de diciembre de 2020, se publicó el Decreto Supremo No. 194-2020-PCM en el Diario Oficial “El Peruano”. En este se dispone que en los días aludidos, el transporte privado se encontrará prohibido. Por otra parte, a diferencia de lo dado a entender en la conferencia de prensa brindada ayer por el Presidente Sagasti, solo el día 24 de diciembre de 2020 se considerará como día no laborable para el sector público; pudiéndose acoger a dicha medida el sector privado. Para efectos tributarios, dicho día será considerado hábil. Cabe la aclaración, pues latía la expectativa sobre si tanto el 24 y 31 de diciembre iban a ser considerados inhábiles, debido a su cercanía con la Navidad y el Año Nuevo.

Establecen UIT 2021

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El día de hoy, 15 de diciembre de 2020, se publicó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria que será aplicable para el ejercicio 2021. De acuerdo con el Decreto Supremo No. 392-2020-EF, esta será de S/4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos y 00/100 Soles).

Recordemos que este valor no solamente es útil para asuntos relacionados a obligaciones tributarias; sino que también incide en otros aspectos de nuestras relaciones con el Estado en sus distintos niveles de gobierno. Así, por ejemplo, la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las tasas y cuantías estimadas para determinados actos se basan los órganos jurisdiccionales se basan en la Unidad de Referencia Procesal (URP). Esta, a su turno, es determinada por el valor del 10% de la UIT. En ese sentido, el Poder Judicial establecerá la URP en S/ 440.00.

Por otro lado, tenemos que en la esfera administrativa, la UIT es la referencia de los derechos de tramitación. Así, el artículo 54 del TÚO de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que, si bien las tasas administrativas suponen el costo real de la provisión del servicio y la producción de documentos, el valor de la UIT es el costo máximo que puede exigir una entidad cualquiera al ciudadano para poder dar trámite a su pedido. La excepción consiste en que la entidad haya solicitado al MEF que su TUPA pueda contener una tasa superior a la UIT.

Finalmente, no olvidemos que la UIT también sirve como referencia para el cálculo de multas.

Aceleran inscripción de la SACS al RUC

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Por : Carlos Alberto Fernández Velez

Durante este 2020, hemos visto cómo la digitalización de la atención al ciudadano ha sido una constante en los esfuerzos del Ejecutivo para poder facilitar la generación de inversión y facilitar la mayor creación de negocios de manera formal. Por ello, ha sido clave la coordinación entre entidades para poder vincular trámites tan necesarios y básicos como la constitución de empresas. Para ello, las notarías se han conectado con especial relevancia hacia la SUNARP para que, mediante el Sistema de Intermediación Digital (SID-SUNARP), se puedan remitir las escrituras públicas que sus despachos tramitan para la constitución de las sociedades reguladas por la ley de la materia. A su turno, ello ha implicado que la SUNARP se halla conectado con la SUNAT  a efectos de poder facilitar la inscripción en el RUC de la nueva sociedad inscrita. Ahora bien, todo ello se circunscribe a aquellas personas jurídicas reguladas en la Ley General de Sociedades ¿Qué ocurre con la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS), regulada por el Decreto Legislativo 1409?

Hasta la fecha, debido a que su origen era un documento privado, no existía legislación que le otorgue el mismo trato administrativo que aquellas sociedades formadas por escritura pública, conforme describimos anteriormente. Sin embargo, adecuándose a la novísima legislación que implicó la creación de la SACS, cuyo propósito a su turno era formalizar el llevado de negocios, la SUNAT y la SUNARP vieron conveniente que este tipo de sociedad también tenga una inscripción célere en el RUC.

Por ello, mediante Resolución de Superintendencia No. 000217-2020/SUNAT, publicada el día 13 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se modificaron las Resoluciones de Superintendencia No 210-2004/SUNAT y 086-2020/SUNAT a efectos de adecuarlas a la inscripción de la SACS en el RUC y mejorar su obtención de la Clave SOL.

En ese sentido, considerando que la SACS es inscrita directamente por la SUNARP y; que desde el 14 de diciembre de 2020 esta entidad lo empezará a realizar a través de forma electrónica a partir del Módulo SACS del SID-SUNARP (Resolución del Superintendente Nacional No. 061-2020-SUNARP/SN), se ha visto conveniente que una vez que se inscriba dicho tipo de sociedad, obtenga de forma automática su número de RUC. Cabe recordar que esto ya se venía realizando con el resto de formas societarias que son constituidas electrónicamente con intervención notarial.

Debido a la ausencia de notario, se comunicará a la dirección electrónica indicada por el presentante del título que generó la inscripción de la SACS sobre la inscripción de la empresa en el RUC. Tal inscripción deberá ser activado en el plazo de 12 meses computados a partir del día hábil siguiente del depósito de tal comunicación. A partir de entonces, la Clave SOL puede obtenerse de forma presencial, a través de SUNAT Virtual o del aplicativo de la entidad diseñado para este propósito.

La presente norma entró en vigencia el día siguiente de su publicación.

 

Se materializa obligación de Reporte País por País

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Mediante comunicado publicado en el portal institucional de la SUNAT, se hace de conocimiento acerca de la fecha de la declaración jurada informativa Reporte País por País correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, que deben presentar los contribuyentes obligados según lo previsto en los numerales 1) al 3) del inciso b) del artículo 116 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.  Esta obligación se encontraba prevista para el último día hábil del mes siguiente de aquel en el que la  SUNAT publique en su página web que el Perú ha aprobado la evaluación del estándar de confidencialidad y seguridad de la información requerido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para el intercambio automático de información.

Debido a que el Perú ha aprobado la evaluación sobre los estándares de seguridad y confidencialidad de la información a cargo del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información de la OCDE y ha sido incluido como jurisdicción recíproca para el intercambio automático de información, el plazo para la presentación de la obligación acotada vence el último día hábil del mes de enero de 2021. Salvo posterior norma en contrario, esto sería, idealmente, el viernes 29 de enero de 2021.

 

Para consultar el comunicado: AQUÍ

Los notarios y el monopolio de la fe pública

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Por: Edgar Harry Pereda Lozano y Carlos Alberto Fernández Velez

Para llevar a cabo emprendimientos sostenibles en el tiempo las personas necesitan un clima de seguridad jurídica, es decir, confianza en que el poder político no va cambiar las reglas de juego de un momento a otro. Además, se requiere tener fe en el sistema de contratación, es decir, la necesaria certidumbre de saber con quién se está contratando y que dicha persona es titular jurídica de los derechos que manifiesta ostentar. Sin embargo, dado que las contrataciones desde que emergió el proceso productivo de industrialización en la humanidad no se da necesariamente entre vecinos o conocidos de toda la vida, sino entre agentes económicos que no se conocen directamente, pero que, en virtud, a la seguridad jurídica y la fe en el sistema de contratación deciden intercambiar bienes y servicios.

Cabe precisar que contratar cuesta, por ejemplo, cuesta saber con quién se va contratar, es costoso averiguar si se es propietario del bien que nos pretende vender, cuesta indagar si una persona tiene los poderes suficientes en caso manifieste actuar en nombre de otro, etc. En ese sentido, atendiendo a la necesidad de reducir los costos de transacción y así dinamizar las contrataciones el Estado otorgó a determinadas personas la potestad de dar fe pública respecto de las contrataciones, a estas personas las denominó “notarios”.

¿Quién no conoce del rol del notariado? Gran parte de los actos que realizamos en la sociedad, sea a título personal o haciendo negocios, han tenido que pasar por los ojos de un notario para dar signo de cumplimiento de debida diligencia y legitimidad en el acto realizado y que puede ser opuesta a terceros. Es en vista a esa atribución de responsabilidad sobre la buena fe que la ley otorga una posición privilegiada al notario. Es, pues, una suerte de “primer filtro” sobre lo correcto de los actos que se trasladan para su inscripción ante SUNARP, donde el registrador, con mayor autoridad, actúa como “segundo filtro”.

Ahora bien, no podemos ser ajenos al poder económico y social que detentan los notarios, empresarios privados en sí mismos. Como tales, tienen control sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Esta influencia aumenta si consideramos que todos ellos forman parte de gremios: los Colegios de Notarios, que tienen parte del poder del Estado mediante el Consejo del Notariado, adscrito al Ministerio de Justicia. Cuánto cuesta hacer empresa en el Perú depende en parte de los costos que decida establecer el gremio. Con ello no criticamos el establecimiento de sus tarifarios ni que se prescindan de estos; sino, buscamos ilustrar cuál es la incidencia de la actividad notarial en cuanto el grado de facilidad para hacer empresa.

Por otra parte, el Poder Ejecutivo, consciente de que podrían realizarse medidas de simplificación administrativa, promover la mayor formalización de empresas y otorgamiento de garantías, necesarias para obtener financiamiento, decidió promulgar, en 2018, los Decretos Legislativos 1400 y 1409. Estas normas tenían como propósito respectivo facilitar la constitución de garantías mobiliarias (SIGM), así como la creación de empresas bajo la figura de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS). En ambos casos, se apostaba por prescindir de la función notarial para que los interesados inscriban directamente tales actos en la SUNARP. Ello, sin duda, también implicaba, tácitamente, un ahorro de costos pues ya no se pagarían los honorarios notariales, sino solo las tasas registrales.

Estas medidas tuvieron como consecuencia que el Colegio de Notarios de Lima plantee un proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional alegando que, como gremio (reconocido su poder en los artículos 20º y 203º de la Constitución), las normas acotadas les restringían competencias a sus agremiados. Alegaban que la legislación vigente establecía la intervención notarial obligatoria en las constituciones de empresas y de garantías. Pretendían defender el mejor interés de la sociedad al avalar el rol del notario como tercero garante de la legalidad y licitud de los actos a ser inscritos. Por su parte, el Ejecutivo contestó que no se restringía la competencia notarial; sino que esta era a opción de las partes intervinientes (iniciativa privada) y que la buena fe pública se mantenía bajo la calificación y fiscalización registral como autoridad directa.

El Tribunal, en su reciente sentencia 0017-2019-PI/TC (“Caso de la garantía mobiliaria y la pequeña empresa”) falló a favor de la posición del Ejecutivo. A consideración del Tribunal Constitucional, la manera en la cual el Estado regula la materia de las normas no es de competencia constitucional; sino que es una decisión económica o política que no puede cuestionar como instancia. Por otra parte, advirtió que el Decreto Legislativo 1409 contiene una novísima figura para el Derecho peruano (SACS), por lo que no podría considerarse que hubo afectación en la competencia notarial donde nunca lo hubo. Del mismo modo, observa que el Decreto Legislativo 1400 se encuentra conforme con la Ley 30823, que autoriza al Ejecutivo a legislar sobre dicha materia (SIGM).

Podemos apreciar cómo es que, si hablamos del término de “fe pública”, esta no se trata de aquella que otorgan los notarios (ni el Colegio) por el solo hecho de ser tales, sino de que ellos ostentan tal fidelidad en base a la delegación que el Estado, como colectividad que somos representados mediante autoridades y funcionarios, confía en ellos. Si éste decide ejercerla de forma directa por cualquier cuestión política, económica o social que considere, el notariado no podría aducir un monopolio exclusivo de tal poder. Hacerlo sería crear un privilegio injustificado.

Por tanto, contrario a lo que presumiblemente creen, los notarios no gozan del monopolio de la fe pública, sino que coexisten, por delegación, con el sistema de Registros Públicos y, con otros sistemas como los de autorregulación impulsados, por ejemplo, por la contratación electrónica a través de los sistemas de intermediación tecnológica.

Finalmente, resulta indispensable que se genere un debate sobre la necesidad de reformar o eliminar el sistema del notariado habida cuenta que, en la actualidad las tecnologías de la información y de comunicación están demostrando que resulta prescindible la participación del notario y, que, más bien, su intervención, contrario a su finalidad primigenia, estaría incrementando indebidamente los costos de transacción en el mercado.

Promulgan Ley de la Sociedad BIC

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

En lo temprano del Siglo XXI, las empresas han tomado mayor conciencia de su impacto social, no solo en el ámbito económico. Las principales buenas prácticas de estas también se encuentran orientadas a garantizar su sostenibilidad ambiental y con la comunidad en la que operan; especialmente si se trata de una cuya actividad es extractiva. Ello les crea una buena reputación que saben que pueden explotar ante posibles prestamistas o accionistas interesados en invertir en su negocio; así como frente al resto de la sociedad, que verá con buenos ojos su permanencia en el mercado y la adquisición de sus productos y/o servicios como una forma incentivo de mantener y replicar dichas prácticas en la forma de hacer negocios.

El Congreso de la República no ha sido ajeno a dicha preocupación y, mediante la promulgación de la Ley No. 31072, se creó la forma societaria de «Sociedad de beneficio e interés colectivo» (Sigla: «BIC«). Esta nueva forma societaria será regida bajo las normas imperativas de la Ley General de Sociedades vigente y se declara que mediante la adopción de esta forma, la sociedad se obliga a generar un impacto positivo, social y ambiental en su actividad económica.

Bajo una BIC,  los directores o administradores deben velar por que la consecución de beneficios sociales (comunitarios)  y ambientales se encuentren contemplados en el estatuto. Además, serán responsables por las acciones y omisiones que tengan los socios/accionistas, trabajadores, la comunidad en la que operan en un ambiente local y global. El cumplimiento de esta responsabilidad podrá ser exigido por los socios o accionistas en el Poder Judicial.

Cualquier sociedad en actividad vigente puede acoger su forma societaria y convertirse en una Sociedad BIC al adecuar su estatuto y pacto social haciendo explícito el propósito de beneficio. Si tal sociedad suprime obligaciones que por la presente ley se deban incluir o se incumplan estas, retornará a las disposiciones de la Ley General de Sociedades bajo las cuales se regía al momento anterior a su adecuación. Del mismo modo, se pierde la calidad de Sociedad BIC en caso que INDECOPI determine la publicidad engañosa u otras prácticas contrarias a la libre competencia abusando de esta personería jurídica.

Ahora bien, si ponemos un ojo analítico a la norma, encontramos los siguientes detalles:

  • Esta forma societaria no genera régimen tributario distinto a los que prevén las normas sobre la materia: Generalmente, cuando el Estado busca incentivar una actividad o forma de hacer negocio, lo hace a través de beneficios tributarios, tales como los que buscan la promoción de la inversión en la Amazonía (Ley No. 27307) o en los Andes (Ley No. 29482). Aun cuando no sea propósito de la norma crear un beneficio, resultaría redundante mencionar que su propósito no es tal.
  • Se establece la obligatoriedad de contar con un informe de gestión social y ambiental realizado por un tercero independiente: Esto nos trae a colación el paralelismo con los informes de impacto ambiental (Ley No.27446 y D.S. No. 019-2009-MINAM) que son requeridos sectorialmente. Adicionalmente, hay empresas que por su propia iniciativa buscan acreditar sus prácticas sociales y ambientales bajo Normas ISO para dar fe de la calidad del impacto del negocio. Cabe señalar que la ley bajo comentario no indica con qué periodicidad u oportunidad deberá realizarse tal informe.
  • Se establece el deber de transparencia en el acceso al informe de gestión social y ambiental: Este deber sería redundante si se considera que toda sociedad ya está obligada a garantizar el acceso a la información y que los directorios deben realizar memorias anuales sobre la gestión empresarial.
  • Se aplicará la transformación de la sociedad como medida correctiva por actos de publicidad engañosa o actos de competencia desleal: El INDECOPI se encuentra facultado a hacer retomar la forma societaria anterior a la adopción de la BIC si esta ha aprovechado su condición de tal para publicitarse contrariamente a sus prácticas y/o saca ventaja de estas de forma indebida.

Finalmente, cabe decir que el Poder Ejecutivo y la SUNARP deberán adecuar legislación reglamentaria para la implementación de la BIC dentro un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley. Esperemos ver cómo las instituciones de la Administración Pública reaccionarán ante esta casuística que pretende crearse.

¿Está gravado el subsidio a la planilla

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Ante los efectos económicos que la Covid-19 provocará en la gestión de las empresas, el valor y planificación de los costos de la planilla ha sido, sin dudas, un «dolor de cabeza» para muchos administradores, gerentes y ejecutivos; así como para los empleados que han estado, como nunca, ansiosos de conservar su empleo. Ante la inicial paralización intempestiva de actividades en los primeros dos (02) trimestres del año, muchas empresas se vieron en apuros económicos entre lidiar con el pago a sus proveedores y trabajadores. En aras de proteger y garantizar el empleo, el Gobierno Central dispuso, mediante los Decretos de Urgencia Nos. 033-2020 y 127-2020, subsidios a la planilla. Esto significa que el Estado asumirá económicamente una parte de la paga que corresponde a los trabajadores de empleadores que cumplan con determinadas condiciones, según la norma. Ahora bien, una interrogante que surge  ante tan nueva situación es la siguiente: ¿El monto del subsidio que se reciba debe ser considerado para el cálculo del impuesto a la renta (IR) 2020 y 2021 ?

Si bien esta es una situación sin paragón en la historia económica nacional, la respuesta ante esta situación ya estaba prevista en la teoría que recoge la legislación sobre la materia. La Ley del IR prevé el gravamen de las rentas que se considere como renta-producto o como flujo de riqueza. Ese es el eje fundamental del gravamen peruano. Ello significa que están gravados los ingresos periódicos y durables; así como aquellos que provengan de la actividad de terceros. Sobre esto último, cabe señalar que los pronunciamientos del Tribunal Fiscal en resoluciones tales como las Nos. 03205-4-2005, 00542-1-2007 o 9474-4.2007 señalan que, a propósito del Drawback, el término «operaciones con terceros» implica que el flujo de riqueza se sustenta en operaciones entre particulares. El pago del Drawback al nacer de una obligación legal por el ius imperium del Estado, no califica como renta gravada. Los subsidios a la planilla tienen una naturaleza similar: el sustento de su pago se produce a raíz de una norma (Decreto de Urgencia); por lo que no se puede considerar propiamente como un flujo de riqueza. Este es solo el efecto del cumplimiento de la norma que así lo dispone.

Como conclusión, podemos afirmar que, sin lugar a dudas, el monto de la subvención que reciban las empresas para el pago de los trabajadores no debe ser considerado para efectos del cálculo del IR ni de su regularización.  Cualquier futura medida que disponga el Estado para apoyar el sostenimiento empresarial y del empleo tampoco será motivo de gravamen.