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La casilla electrónica de SUNAFIL es de uso obligatorio

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Al conocimiento público:

Considerando las medidas para guardar el distanciamiento social y no exponer innecesariamente a los inspectores de SUNAFIL, a los trabajadores denunciantes ni a los sujetos participantes en el marco de una inspección laboral, se ha ido prefiriendo la realización de actividades inspectivas mediante requerimientos de información por medios electrónicos.

Así, la SUNAFIL, con ayuda de la SUNAT, ha depositado un mensaje a todos los contribuyentes en su Buzón SOL en el cual se les recuerda la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica de SUNAFIL para notificaciones laborales. Todos los empleadores tienen acceso a su propia casilla a través del portal web de la SUNAFIL a la cual se accede con las mismas credenciales de Clave SOL.

Con esto, se da cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 003-2020-TR que aprobó el uso obligatorio de la notificación de la casilla electrónica como herramienta para la comunicación directa y permanente entre la SUNAFIL y los empleadores. La casilla es considerada como domicilio digital obligatorio y las notificaciones ahí depositadas se consideran efectivas desde la fecha de depósito, por lo que es responsabilidad del empleador revisarla permanentemente.

Procedimiento de Devolución mediante Expediente Virtual

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Sin lugar a dudas, desde el 2020 el gobierno electrónico ha tomado un impulso adecuado que ha sido bien recibido por los ciudadanos sin excepción. En lo que se refiere a la administración tributaria, esta impulsó la presentación de expedientes a través de la Mesa de Partes Virtual (MPV), a través de la cual el contribuyente puede considerar presentadas su distintas solicitudes y documentos ante la SUNAT desde la comodidad de su hogar u oficina.

Con cada vez mayor énfasis distintos trámites han sido incorporados al nuevo Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV). No obstante, también hay que considerar que con anterioridad la SUNAT ya realizaba ciertos trámites a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL).  Para poder uniformizar criterios administrativos en el trámite, la incorporación a la simplicidad del SIEV de los trámites que ya se tramitaban en SOL se realizan a través de Resoluciones de Superintendencia.

Es el caso que el 30 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia No. 000072-2021/SUNAT mediante la cual se incorpora a los expedientes electrónicos de devolución al sistema integrado del expediente virtual. En ese sentido, los expedientes electrónicos de devolución (R.S. No. 084-2016/SUNAT) pueden iniciarse de forma alternativa mediante el Formulario No. 4949, el cual será presentado a través de la MPV o; Formulario Virtual No. 1649. De realizarse reclamación alguna en torno a la solicitud de devolución, independientemente del formulario de inicio, se uniformizará su ingreso en la MPV. Cabe señalar que el formato de ingreso de documentos por este acto será en PDF/A. De requerirse un soporte distinto, este podrá ser presentado en los centros de servicios al contribuyente.

La presente resolución entra en vigencia a partir del 01 de julio de 2021 con las siguientes fases:

Fase I Fase II
Fecha a partir de la cual se genera el expediente electrónico de devolución 01 de julio de 2021 12 de agosto de 2021
Dependencia de la SUNAT en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio fiscal del deudor tributario o cuyo directorio pertenezca ese deudor Intendencias Regionales de La Libertad y Lambayeque; Oficinas Zonales de Chimbote y Huaraz El resto de dependencias

 

Establecen criterio para saldo del ITAN

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

En fecha 16 de mayo de 2021, en el cuaderno de “Precedentes Vinculantes” del Diario Oficial «El Peruano», se publicó la Resolución No. 03885-8-2021, mediante la cual el Tribunal Fiscal emite pronunciamiento de observancia obligatoria en materia de compensación. En ella, el Tribunal concluye que, si bien el saldo no aplicado por concepto por Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) puede ser compensado en forma automática contra los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no impide que la Sunat efectúe la compensación a pedido de parte del saldo no utilizado del ITAN contra otra deuda tributaria.

El contribuyente sostenía que denegar la posibilidad de utilizar el saldo a favor del ITAN como crédito contra el IGV vulneraba principios de razonabilidad y proporcionalidad. La SUNAT señaló que tal pedido no era procedente en tanto que no era factible según la normativa vigente; pero podía solicitar la devolución del monto pagado por el impuesto. Entonces, el análisis legal analizada por el Tribunal Fiscal se centró en aquel de los artículos 40º del Código Tributario y; 8º y 9º de la Ley del ITAN.

A mayor abundamiento, el siguiente es el criterio:

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago por regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

Puede consultar la resolución AQUÍ

Se regulan las sesiones no presenciales en la LGS

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Mediante Ley No. 31194, publicada el 14 de mayo de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, el Congreso de la República modificó la Ley General de Sociedades (LGS) para contemplar en su artículo 21-A el ejercicio de la participación de los socios en sesiones no presenciales.

Como se tiene conocimiento, a raíz del Estado de Emergencia Nacional a raíz de la propagación de la Covid-19, se han puesto diversas medidas que incentiven que las personas eviten encuentros sociales para así disminuir el riesgo de contagio. En el plano laboral, lo más llamativo fue la instauración del régimen de trabajo remoto. Ahora bien, así como se quiere preservar el ciclo económico a través de facilidades para el trabajo de forma no presencial; el gobierno ha considerado medidas de índole societario para flexibilizar la realización de juntas en las que el órgano deliberativo de la empresa tome decisiones sin descuidar la legitimidad de las mismas frente a su carácter remoto. Tales medidas fueron contempladas, extraordinariamente, mediante los Decretos de Urgencia Nos. 100-2020 y 018-2021 (art. 4). Puede conocer más AQUÍ

Con el ánimo de hacer tales medidas algo más permanente y menos circunstancial al Estado de Emergencia, el Congreso de la República ha visto conveniente incorporar disposiciones al respecto en la LGS. En ese sentido, se reconoce que las sesiones no presenciales tienen la misma validez que aquellas realizadas con los socios presentes. Estas pueden ser realizadas a través de medios electrónicos que garanticen la identificación, comunicación y participación de los intervinientes. De acuerdo al texto de la ley, esto solo será posible si por alguna otra ley o disposición estatutaria no lo prohíbe, lo cual da a entender que las sociedades deben adecuar sus estatutos si quisieran tener mayor control al respecto.  Extraordinariamente, la sesión que trate tal tema podrá ser realizada de forma no presencial.

Para que las sesiones puedan ser realizadas de forma no presencial, estas deberán  ser convocadas a través de medios electrónicos que permitan obtener una constancia de recepción o; a través de los mecanismos ya previstos en la LGS. Las actas de tales sesiones deberán ser firmadas por escrito o por medios digitales por aquellos a quienes la ley o el estatuto obliguen. El libro de actas deberá contenerlas y podrán ser almacenadas en soportes electrónicos que garanticen su autenticidad y legitimidad. El derecho de voto podrá ser ejercido mediante firma digital, medios electrónicos o a través de forma escrita con firma legalizada.

Conforme adelantamos, el espíritu de esta modificación a la LGS es el de otorgar un carácter permanente y no circunstanciado a las sesiones no presenciales, por lo que se otorga el mayor control al estatuto sobre este tema al respecto. Sin embargo, en caso que se repitiese un régimen de excepción que limite el ejercicio de derechos constitucionales, a pesar de lo que disponga el estatuto, se podrán realizar sesiones no presenciales.

Con la presente ley se derogan el Decreto de Urgencia No. 100-2020 y el artículo 4 del Decreto de Urgencia 018-2021 en tanto que sus objetivos son recogidos por la ley bajo comentario. Las formas asociativas del Código Civil y de otra legislación también pueden acogerse a lo dispuesto por el artículo 21-A de la LGS.

Establecen disposiciones reglamentarias para disponer de la CTS por motivo del COVID-19

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Por: Edgar Pereda Lozano

Mediante el Decreto Supremo No. 010-2021-TR, publicado el día 4 de mayo del 2021 en el diario oficial El Peruano, el Gobierno ha reglamentado la Ley No. 31171 para su aplicación.

Cabe precisar que mediante la Ley No. 31171 se autoriza hasta el 31 de diciembre del 2021 para que los trabajadores dispongan libremente del 100% de los fondos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) que tengan acumulados a la fecha de su disposición.

Con relación a su ámbito de aplicación el reglamento establece que es aplicable a los siguientes trabajadores: Read More

Se autoriza la libre disposición de la CTS por causa del Covid-19

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Por: Edgar Pereda Lozano.

De conformidad con lo establecido por la Ley 31171, publicada el 23 de abril del 2021 en el diario oficial El Peruano, los trabajadores que así lo requieran podrán disponer de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con la finalidad de cubrir sus necesidades económicas causadas por el Covid-19.

Según la indicada norma el monto de libre disposición abarca el 100% de los depósitos por CTS que los trabajadores tengan acumulados en las entidades hasta la fecha de su disposición. Read More

Nulidad de despido por motivo de embarazo o lactancia

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Por: Edgar Pereda Lozano.

Mediante la Ley No. 31152, publicada el 01 de abril en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el literal e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en relación con la nulidad de despido por motivo de embarazo o lactancia.

Antes de la modificatoria, la norma establecía como nulo el despido que tuviera como motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia en dos escenarios: Read More

Reducen TIM

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Hace exactamente un año, el 31 de marzo de 2020, la SUNAT adoptó una de las primeras medidas prácticas para atenuar los efectos económicos que el primer mes del Estado de Emergencia Nacional y su cuarentena estaban dejando en el país, situación que aun se mantiene presente en este ejercicio 2021. En aquella oportunidad, mediante la Resolución de Superintendencia No. 066-2020/SUNAT, publicada el 31 de marzo de 2020 en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial «El Peruano», se redujeron las tasas de interés aplicables a los tributos administrados o recaudados por ella.

Nuevamente, un año después, la entidad dispuso mediante Resolución de Superintendencia No. 000044-2021/SUNAT, publicada en la edición del 31 de marzo de 2021 de «El Peruano» que, atendiendo a la disminución de la tasa de referencia del BCRP a  veinticinco centésimos por ciento (0.25%), lo cual tiene como consecuencia la reducción de la Tasa Activa Promedio en Moneda Nacional (TAMN) publicada por la SBS, es necesario disminuir la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a deudas tributarias. Esta medida se cumple en el marco del artículo 33 del Código Tributario.

En tal sentido, a partir del 01 de abril del 2021 las tasas de interés aplicables a los tributos administrados o recaudados por la SUNAT serán las siguientes:

Interés Tasa vigente desde el 01.04.2021 Tasa anterior al 01.04.2021
Tasa de Interés Moratorio (TIM) en moneda nacional 0.90% 1.%
Tasa de Interés Moratorio (TIM) en moneda extranjera Se mantiene 0.50%
Tasa de interés por devoluciones de pagos indebidos o en exceso distintos a aquellos que resulten como consecuencia de cualquier documento emitió por la SUNAT a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria (inciso b) del artículo 38 del Código Tributario) Se mantiene 0.42%
Tasa de Interés Moratorio (TIM) para devoluciones de pagos indebidos o en exceso en moneda extranjera (el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 953) Se mantiene 0.25%

 

Regulan Derecho a la desconexión digital

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Hace un año, en Marzo de 2020, la OMS  declaró oficialmente el estado de propagación del Sars-Cov-2, coloquialmente conocido como «Covid-19» como una enfermedad de difusión pandémica. En el plano sanitario y político, ello ha forzado a distintos gobiernos a adoptar tempranamente mediadas de confinamiento, cuarentenas y aislamiento para mitigar su propagación. Todos los países han presentado distintos niveles de éxitos; pero lo que es innegable es el efecto social que ha causado: el trabajo remoto o trabajo a distancia.

En este episodio, la humanidad ha sido forzada a aprovechar las ventajas de las tecnologías de la información para poder continuar con la realización de labores y así no interrumpir el ciclo productivo e intercambio de bienes y servicios. De esta forma, la internet y los dispositivos de acceso digital, tales como laptops, PCs o teléfonos inteligentes,  han potenciado su valor como herramienta de trabajo a causa del Covid-19. El contacto entre empleadores y trabajadores ha tratado de mantenerse y organizarse para poder proseguir con el ritmo de las empresas y del sector público. Sin embargo, como son los primeros tiempos en los que esto se realiza de forma masiva, se ha descubierto un nuevo problema de índole social-laboral: ¿Cuánto puede incidir la jornada de trabajo en nuestra vida privada, ahora que estamos potencialmente accesibles todo el tiempo? Del mismo modo en que la Revolución Industrial del S. XIX forzó a delimitar la duración de las jornadas de trabajo y días de descansos en una sociedad cada vez menos dependiente de los ciclos de la naturaleza y de la fuerza bruta; el trabajo remoto a través de las tecnologías de la información nos fuerzan a crear nuevos límites en la relación entre empleador y empleado.

Para ello, el gobierno peruano ha emitido el Decreto Supremo No. 004-2021-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 11 de marzo de 2021, entre cuyas disposiciones se reglamenta el Derecho a la desconexión digital (párrafo 18.1.4 del artículo 18 del Decreto de Urgencia No. 026-2020). Este derecho comprende, de acuerdo al reglamento, que el empleador no podrá exigir al trabajador que realice tareas, responda comunicaciones o realice coordinaciones laborales durante el tiempo establecido como de desconexión digital, salvo que haya acuerdo para realizar trabajo de sobretiempo. A pesar de ello, el empleador puede asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador siempre que este no tenga obligación a responderlas ni a conectarse para atenderlas, lo cual hará dentro del horario de trabajo regular.

Debe entenderse que el tiempo de desconexión digital comprende desde el final de una jornada laboral hasta el inicio de la siguiente. Igualmente se comprende que abarca los días de descanso remunerado: vacaciones, licencias concedidas, descanso semanal. El trabajo en tales días se rige por lo dispuesto al Decreto Legislativo No. 713, normas sobre la materia, lo cual conlleva al pago de sus sobretasas. Cabe acotar que los trabajadores de dirección, los que prestan servicios intermitentes y los que no están sujetos a fiscalización inmediata tienen derecho a 12 horas continuas de desconexión digital en un espacio de 24 horas, además de los derechos propios del descanso remunerado.

 

Reglamento de la Ley de Fusiones y Adquisiciones

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Mediante Decreto Supremo No. 029-2021-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de marzo de 2021, se aprobó el Reglamento de la Ley No. 31112 (en adelante, la «Ley«), que establece el control previo de las fusiones y adquisiciones que puedan generar efectos de concentración empresarial en el mercado.

Un aspecto importante para poder aplicar la Ley es la definición de los umbrales bajo los cuales se considera la potencialidad del efecto de “concertación empresarial”. El cálculo de dichos umbrales se realizará de las siguientes maneras:

  • Que las ventas o ingresos brutos generados en el Perú de las empresas involucradas hayan alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.
  • Que el valor contable de los activos en el Perú de las empresas involucradas haya alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.

A su turno, las ventas o ingresos brutos de las empresas involucradas, así como el valor de sus activos, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Cuando la operación corresponda a los actos establecidos en los incisos a) y c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos de los agentes económicos participantes en la operación y de sus respectivos grupos económicos.
  • Cuando la operación tenga por resultado la adquisición por parte de uno o más agentes económicos, directa o indirectamente, de los derechos que le permitan ejercer control sobre la totalidad o parte de otro agente económico, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; así como, las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirido y de los agentes sobre los cuáles este último ejerza control.
  • Cuando la operación corresponda al acto establecido en el inciso d) del numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley, se consideran las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; y, aquellas ventas o ingresos brutos que hayan sido generados por los activos productivos operativos adquiridos o el valor contable de tales activos.

Téngase en cuenta que solo deben considerarse las ventas o los ingresos brutos generados en el Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación. Adicionalmente, solo deben considerarse los activos ubicados en Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

Por otro lado, cuando el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley se refiere a, al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial, cada una de ellas corresponde al agente económico y su respectivo grupo económico participante en la referida operación. Para el cálculo de las ventas o ingresos brutos o del valor contable de los activos de cada empresa involucrada se aplican las reglas establecidas en los numerales precedentes.

En el capítulo II del presente reglamento se desarrollan los requisitos que debe contener la solicitud de autorización previa de concentración empresarial; así como el procedimiento de solicitud simplificada para obtener tal autorización.

Debido a que el procedimiento requiere la imposición de condiciones por parte de la autoridad de la competencia, el capítulo III establece el procedimiento de revisión de condiciones, de forma tal que se permita considerar si se mantienen, modifican o dejan sin efecto.

Como parte de las disposiciones complementarias transitorias para ante la aplicación de la Ley y Reglamento, se tiene que los procedimientos iniciados mediante la Ley No. 26876 y que se encuentren en curso continúan en trámite bajo tal normativa. También cabe señalar que la Secretaría Técnica de Indecopi no podrá revisar de oficio aquellas operaciones de concentración empresarial que hayan concluido antes de la vigencia de la presente ley. Para aquellos proyectos de infraestructura pública, no le es aplicable ni la Ley ni este reglamento que tengan la modalidad de APP, que estén en etapa de estructuración o transacción y hayan sido adjudicados antes del 31 de diciembre de 2021; así como aquellos proyectos de inversión bajo aquella modalidad que se encuentren en una etapa posterior a la opinión de relevancia del sector correspondiente.

También puede consultar nuestro artículo sobre la Ley: AQUÍ