Skip to main content
Category

Publicaciones

Regulan Derecho a la desconexión digital

By Publicaciones

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Hace un año, en Marzo de 2020, la OMS  declaró oficialmente el estado de propagación del Sars-Cov-2, coloquialmente conocido como «Covid-19» como una enfermedad de difusión pandémica. En el plano sanitario y político, ello ha forzado a distintos gobiernos a adoptar tempranamente mediadas de confinamiento, cuarentenas y aislamiento para mitigar su propagación. Todos los países han presentado distintos niveles de éxitos; pero lo que es innegable es el efecto social que ha causado: el trabajo remoto o trabajo a distancia.

En este episodio, la humanidad ha sido forzada a aprovechar las ventajas de las tecnologías de la información para poder continuar con la realización de labores y así no interrumpir el ciclo productivo e intercambio de bienes y servicios. De esta forma, la internet y los dispositivos de acceso digital, tales como laptops, PCs o teléfonos inteligentes,  han potenciado su valor como herramienta de trabajo a causa del Covid-19. El contacto entre empleadores y trabajadores ha tratado de mantenerse y organizarse para poder proseguir con el ritmo de las empresas y del sector público. Sin embargo, como son los primeros tiempos en los que esto se realiza de forma masiva, se ha descubierto un nuevo problema de índole social-laboral: ¿Cuánto puede incidir la jornada de trabajo en nuestra vida privada, ahora que estamos potencialmente accesibles todo el tiempo? Del mismo modo en que la Revolución Industrial del S. XIX forzó a delimitar la duración de las jornadas de trabajo y días de descansos en una sociedad cada vez menos dependiente de los ciclos de la naturaleza y de la fuerza bruta; el trabajo remoto a través de las tecnologías de la información nos fuerzan a crear nuevos límites en la relación entre empleador y empleado.

Para ello, el gobierno peruano ha emitido el Decreto Supremo No. 004-2021-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 11 de marzo de 2021, entre cuyas disposiciones se reglamenta el Derecho a la desconexión digital (párrafo 18.1.4 del artículo 18 del Decreto de Urgencia No. 026-2020). Este derecho comprende, de acuerdo al reglamento, que el empleador no podrá exigir al trabajador que realice tareas, responda comunicaciones o realice coordinaciones laborales durante el tiempo establecido como de desconexión digital, salvo que haya acuerdo para realizar trabajo de sobretiempo. A pesar de ello, el empleador puede asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador siempre que este no tenga obligación a responderlas ni a conectarse para atenderlas, lo cual hará dentro del horario de trabajo regular.

Debe entenderse que el tiempo de desconexión digital comprende desde el final de una jornada laboral hasta el inicio de la siguiente. Igualmente se comprende que abarca los días de descanso remunerado: vacaciones, licencias concedidas, descanso semanal. El trabajo en tales días se rige por lo dispuesto al Decreto Legislativo No. 713, normas sobre la materia, lo cual conlleva al pago de sus sobretasas. Cabe acotar que los trabajadores de dirección, los que prestan servicios intermitentes y los que no están sujetos a fiscalización inmediata tienen derecho a 12 horas continuas de desconexión digital en un espacio de 24 horas, además de los derechos propios del descanso remunerado.

 

Reglamento de la Ley de Fusiones y Adquisiciones

By Publicaciones

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Mediante Decreto Supremo No. 029-2021-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de marzo de 2021, se aprobó el Reglamento de la Ley No. 31112 (en adelante, la «Ley«), que establece el control previo de las fusiones y adquisiciones que puedan generar efectos de concentración empresarial en el mercado.

Un aspecto importante para poder aplicar la Ley es la definición de los umbrales bajo los cuales se considera la potencialidad del efecto de “concertación empresarial”. El cálculo de dichos umbrales se realizará de las siguientes maneras:

  • Que las ventas o ingresos brutos generados en el Perú de las empresas involucradas hayan alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.
  • Que el valor contable de los activos en el Perú de las empresas involucradas haya alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.

A su turno, las ventas o ingresos brutos de las empresas involucradas, así como el valor de sus activos, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Cuando la operación corresponda a los actos establecidos en los incisos a) y c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos de los agentes económicos participantes en la operación y de sus respectivos grupos económicos.
  • Cuando la operación tenga por resultado la adquisición por parte de uno o más agentes económicos, directa o indirectamente, de los derechos que le permitan ejercer control sobre la totalidad o parte de otro agente económico, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; así como, las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirido y de los agentes sobre los cuáles este último ejerza control.
  • Cuando la operación corresponda al acto establecido en el inciso d) del numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley, se consideran las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; y, aquellas ventas o ingresos brutos que hayan sido generados por los activos productivos operativos adquiridos o el valor contable de tales activos.

Téngase en cuenta que solo deben considerarse las ventas o los ingresos brutos generados en el Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación. Adicionalmente, solo deben considerarse los activos ubicados en Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

Por otro lado, cuando el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley se refiere a, al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial, cada una de ellas corresponde al agente económico y su respectivo grupo económico participante en la referida operación. Para el cálculo de las ventas o ingresos brutos o del valor contable de los activos de cada empresa involucrada se aplican las reglas establecidas en los numerales precedentes.

En el capítulo II del presente reglamento se desarrollan los requisitos que debe contener la solicitud de autorización previa de concentración empresarial; así como el procedimiento de solicitud simplificada para obtener tal autorización.

Debido a que el procedimiento requiere la imposición de condiciones por parte de la autoridad de la competencia, el capítulo III establece el procedimiento de revisión de condiciones, de forma tal que se permita considerar si se mantienen, modifican o dejan sin efecto.

Como parte de las disposiciones complementarias transitorias para ante la aplicación de la Ley y Reglamento, se tiene que los procedimientos iniciados mediante la Ley No. 26876 y que se encuentren en curso continúan en trámite bajo tal normativa. También cabe señalar que la Secretaría Técnica de Indecopi no podrá revisar de oficio aquellas operaciones de concentración empresarial que hayan concluido antes de la vigencia de la presente ley. Para aquellos proyectos de infraestructura pública, no le es aplicable ni la Ley ni este reglamento que tengan la modalidad de APP, que estén en etapa de estructuración o transacción y hayan sido adjudicados antes del 31 de diciembre de 2021; así como aquellos proyectos de inversión bajo aquella modalidad que se encuentren en una etapa posterior a la opinión de relevancia del sector correspondiente.

También puede consultar nuestro artículo sobre la Ley: AQUÍ

Reglamento de la Legalización y Apostilla

By Publicaciones

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Es innegable que el tráfico económico no conoce fronteras y; en el mismo sentido, tampoco debe conocerlo el ámbito jurídico. Todo gobierno debe garantizar las mayores facilidades para poder otorgar la seguridad necesaria a todo ciudadano o inversionista extranjero respecto de la validez de los actos que realice en su territorio o fuera de sus fronteras. Por ello, para propiciar la cooperación jurídica internacional, diversos países del orbe forman parte del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, el cual compromete a los países que son partes de este a certificar los documentos públicos emitidos por cualquiera de ellos ante cualquier otro Estado cosignatario. Esta certificación es conocida como la «Apostilla de La Haya«.

Por otra parte, debido a que la soberanía jurídica de un Estado tiene una extraterritorialidad remota, un documento emitido en el extranjero no puede tener eficacia por sí mismo, incluso los emitidos por un funcionario del país en el que pretende tener efectos tal documento. Por ello, como parte de la validación jurídica interna, los ministerios de Relaciones Exteriores, o las agencias con funciones similares, tienen procedimientos de reconocimiento de los documentos emitidos por los funcionarios del país destacados en el extranjero al validar su firma en la base de datos de la entidad. Este proceso es conocido como el procedimiento de «Legalización« o «Certificación» sobre la identidad de tal funcionario en el extranjero.

En estos momentos el mundo se encuentra tratando de salir de los efectos aislacionistas que trajo la pandemia por Covid-19. Del mismo modo que la distribución de vacunas a nivel mundial está iniciando en todo el globo, el intercambio jurídico busca volver a los niveles que tenía antes de 2020. Adicionalmente, considerando que aun hay que tener cautela y modernización para hacer más eficiente y segura la atención de procedimientos administrativos, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú publicó el Reglamento de los Procedimientos Administrativos de Legalización y Apostilla (Decreto Supremo No. 005-2021-RE) con la finalidad de poder adaptar los procedimientos administrativos de legalización y apostilla en el marco de un gobierno digital.

Con la nueva norma, los procedimientos de apostilla y legalización podrán ser realizados de forma presencial o virtual a raíz de que podrán reconocerse documentos con firma digital. Adicionalmente, se inscribirá en el Registro de Autoridades la información de los funcionarios públicos nacionales o extranjeros, para facilitar la eficiencia de los procedimientos.

 

Nuevas medidas tributarias para la cuarentena 2021

By Publicaciones

El 2021 nos ha sorprendido ha todos con la imposición de una nueva cuarentena. Sin embargo, a diferencia de la primera experiencia, el gobierno del Presidente Francisco Sagasti ha dispuesto realizarlas de forma focalizada conforme a la categorización de las distintas regiones en función al número de contagios. La semana pasada anunció que las siguientes regiones serán clasificadas en un nivel de alerta de contagio «Muy Alto» y «Extremo» para las semanas que corren del domingo 31 de enero al 14 de febrero de 2021.

Nivel de Alerta Moderado Nivel de Alerta

Alto

Nivel de Alerta

Muy Alto

Nivel de Alerta

Extremo

Piura Tumbes Lima
Loreto Amazonas Provincia Constitucional del Callao
Lambayeque Cajamarca Ancash
La Libertad Ayacucho Pasco
San Martín Cusco Huánuco
Ucayali Puno Junín
Madre de Dios Arequipa Huancavelica
Moquegua Ica
Tacna Apurímac

Ahora bien, con más de la mitad de regiones paralizadas por medidas de cuarentena, el impacto que ello tendrá en la economía nacional es especialmente sensible si consideramos que algunos sectores estaban empezando a recuperarse de la inactividad que supuso gran parte del 2020. Por ello, en aras de dar un alivio y auxilio fiscal en la nueva cuarentena, considerando que está pronto a vencer la declaración y pago de obligaciones tributarias correspondientes al periodo de enero de 2021, el gobierno anunció su compromiso de implementar medidas que flexibilicen el pago de tributos.

Así, el día de hoy, 02 de febrero de 2021, se publicó la Resolución de Superintendencia No. 000016-2021/SUNAT. Con ella se modifica el cronograma de vencimientos de la declaración y pago del impuesto a la renta 2020, aprobado por Resolución de Superintendencia No. 224-2020/SUNAT. Aquellos contribuyentes con domicilio fiscal al 27 de enero  se ubique en una región con nivel de alerta “Extremo” o “Muy Alto” y cuyos ingresos netos de tercera categoría de hasta S/9’890,000.00 o; que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tal categoría sin que de forma conjunta superen dicho importe tendrán prorrogadas la declaración y pago del periodo de enero 2021 a la fecha correspondiente al periodo de febrero 2021.

Adicionalmente, si el contribuyente decide acogerse a la solicitud de devolución prevista en la Resolución de Superintendencia No. 166-2009/SUNAT luego de la fecha de vencimiento que le correspondía para el periodo de enero de 2021 y hasta la que corresponde al vencimiento de febrero de 2021, deberá consignar dicha solicitud como si fuera del periodo de enero y presentará la declaración referida en el inciso b) del artículo 1 de tal resolución como si fuera la de enero de 2021.

Finalmente, para seguridad de todos, también es aplicable la Resolución No. 051-2019-SUNAT, que regula las facilidades para deudores tributarios de zonas declaradas en Estado de Emergencia por desastres naturales.

Esperamos que estas medidas sean solo las primeras de varias que deberían ser comprensivas de los nuevos retos económicos que afronta la Nación y cuya recuperación dependerá de la conjunción de los intereses de los sectores público y privado.

Aumentan Impuesto Selectivo al Consumo

By Publicaciones

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

El 2020 ha sido un año duro para la recaudación tributaria y la SUNAT ha hecho lo posible para comprender la situación de los contribuyentes como para no agravar su situación en un año tan atípico operativamente. Por ello, como una estrategia para aumentar el nivel de ingresos tributarios del Gobierno Central, el Ejecutivo ha optado por aumentar el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Históricamente el ISC ha gravado a aquellos bienes «superfluos» en los que el consumidor acepta el pago de tal impuesto indirecto si quiere disfrutar de ellos.  Como se recuerda, si bien en el contexto de la COVID-19 se prohíben expresamente las reuniones sociales y familiares, no se aplica en estricto una «Ley Seca»; por lo que el consumo de bebidas alcohólicas y/o tabaco de forma personal se encuentra permitido. Así, el consumo de tales sustancias son una alternativa hacia donde presionar para obtener recursos fiscales.

En ese sentido, conforme fue anunciado en los planes del gobierno, se publicó Resolución Ministerial No. 035-2021-EF/15, hoy, 26 de enero de 2021, y  se oficializó el aumento al ISC a las partidas indicadas en el Apéndice IV, cuya modificación a continuación se detalla:

NUEVO APENDICE IV

  1. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:
PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS SOLES
2203.00.00.00 Cervezas S/ 2,31 por litro
2402.20.10.00/

2402.20.20.00

Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio S/ 0,35 por cigarrillo
2403.99.00.00 Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión. S/ 0,30 por unidad
2208.20.21.00 Pisco S/ 2,22 por litro
  1. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), AL VALOR O AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

(…)

BIENES SISTEMAS
Partidas

Arancelarias

Productos Grado Alcohólico Literal B del Nuevo Apéndice IV – Específico

(Monto Fijo)

2204.10.00.00/

2204.29.90.00

2205.10.00.00/

2205.90.00.00

2206.00.00.00

2208.20.22.00/

2208.70.90.00

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

Líquidos alcohólicos Más de 20º S/ 3,55 por litro

 

Modifican umbral de reporte de operaciones a SUNAT

By Publicaciones

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

El 2021 inició con una inicial controversia para la SUNAT respecto del poder que se le otorgó para poder conocer, a través de reportes obligatorios para las entidades financieras, acerca de los movimientos bancarios de todas la personas, jurídicas y naturales, tanto en operaciones activas como pasivas. El motivo de tal disposición se justificó como uno orientado a luchar contra la evasión y la elusión fiscal en tanto que permite que la Administración Tributaria tenga conocimiento de los flujos de riqueza y así poder tener un mejor panorama acerca de la capacidad contributiva de los sujetos reportados. Ello generó discusiones acerca de si tal medida es contraria o no frente a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución en lo relacionado a los límites del secreto bancario y si la entidad puede garantizar que tal información mantenga la confidencialidad del caso.

Ante tales críticas, se decidió modificar mediante Decreto Supremo No. 009-2021- EF el Reglamento que establece la información que las entidades financieras deben proporcionar a la SUNAT, aprobado mediante el Anexo del Decreto Supremo 430-2020-EF. Con ello se pretende flexibilizar algunas de las disposiciones de tal norma. En ese sentido, se ha modificado qué se entiende por «rendimiento«. Este concepto ya no implicará los intereses que se depositen en un periodo determinado; sino en un plazo amplio y general. En la misma línea de «relajación», el umbral de reporte establecido, que originalmente se encontraba en S/ 10,000.00 respecto de los saldos y/o montos acumulados en la cuenta del titular, ahora se ha establecido en 7UITs correspondientes al periodo a informar.

Por otro lado, en lo que respecta al reporte de operaciones pasivas, tal información financiera se suministrará mensualmente y con la información del mes anterior, en lugar los reportes comprendidos por semestre, como se había previsto originalmente. La SUNAT podrá establecer la forma, condiciones y fechas en que deben presentarse, las cuales deben estar comprendidas en los tres meses siguientes de culminado cada trimestre.

Finalmente, el gobierno reafirma mediante la norma bajo comentario que la SUNAT tratará la información reportada bajo la debida confidencialidad y seguridad informática con la calidad y recomendaciones de la OCDE.

 

Ley de Fusiones y Adquisiciones

By Publicaciones

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Qué duda cabe que el mercado de cualquier producto o servicio es el resultado de la conjunción de la demanda por tales y la provisión de los mismos. Generalmente, para asegurar su suministro, se recurre a una empresa como agente económico debido a que estas sintetizan en su organización los costos en los que deberían incurrir sus clientes si es que decidieran realizar tales productos o servicios por sí mismos con una calidad adecuada. Por ello, las empresas son de especial interés para el dinamismo económico. Los empresarios también son conscientes del potencial de estas para ahorrar costos y deciden organizar sus operaciones con miras a intereses en común, generando mayor sinergia y ahorro. Ahora bien, como resultado de ello, objetivamente se reduce un competidor en el mercado (si una de ellas es absorbidas) mientras que se aumenta el poder competitivo de otra (la absorbente o la controladora). Estas situaciones no han sido ajenas al ojo político en aras de evitar la creación paulatina de monopolios, oligopolios o «grupos de poder económico» que atenten contra los intereses de los consumidores, quienes son votantes al fin y al cabo.

Por ello, el día de hoy se publicó la «Ley  que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial» (Ley No. 31112). Mediante esta norma legal las operaciones de reorganización empresarial, sea cual sea su forma, denominación o ámbito geográfico, estará sujeta al control previo cuando la suma de las ventas o ingresos brutos anuales o el valor de los activos en el país de las empresas involucradas o al menos una de ellas haya superado las 118 (Ciento dieciocho mil) UIT durante el ejercicio anterior a la notificación de la operación a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi. La Comisión puede proponer la actualización del umbral económico que obliga al control previo y se aprobará con otra norma de rango legal.

Adicionalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión puede actuar de oficio cuando considere que la operación puede generar posición de dominio o afecte la competencia efectiva del mercado y la notificación a la Comisión será voluntaria cuando las empresas involucradas no alcancen el umbral de evaluación. Los efectos de esta norma no alcanzan a las operaciones dentro de un mismo grupo económico; al crecimiento que no tenga efectos en el mercado nacional; al control temporal e sobre un agente económico establecido por la legislación o; el crecimiento interno de un agente económico.

La  autoridad competente considerará en su análisis, entre otros, la estructura del mercado involucrado, la competencia real o potencial, la evolución de oferta y demanda, las barreras de acceso al mercado, el poder económico de las empresas involucradas y la generación de eficiencia de la operación. Si la evaluación arroja que la concertación empresarial restringe la competencia, solo se autorizará esta si se demuestra la existencia de otras eficiencias económicas que compensen la menor competencia o; se puede condicionar esta para evitar o mitigar los efectos de la operación. De no ser posible alguno de los escenarios anteriores, se deniega la autorización. Se consideran como eficiencias económicas las de producción, asignación o innovación. Cualquiera de estas debe ser transferible al consumidor y verificable.

Las autorizaciones de concertación se sujetan al control previo y la demora en su tramitación no implica silencio administrativo positivo. Cuando la autoridad resuelva imponer condiciones para autorizar la operación mediante resolución, estas se integran en los términos contractuales previstos por las partes. La ineficacia de un acto de concentración empresarial no requiere de acto administrativo, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer. La autorización fraudulenta de una concentración empresarial o la falsedad en la documentación que la sustenta acarrea la nulidad de oficio.

Las sociedades interesadas en realizar una concentración empresarial pueden realizar consultas orientativas a la Secretaría Técnica para poder precisar si sus planes se encuentran alienados con el propósito de la presente ley o si es necesario el control previo. La opinión emitida no tiene carácter vinculante ante la Comisión. Si la operación se tratase de una fusión o adquisición conjunta, las sociedades intervinientes solicitan el trámite de forma conjunta. En los demás casos, el adquiriente del control de una o más empresas realizará el trámite por su cuenta. Todo lo vertido en el expediente tiene carácter confidencial.

En lo que respecta a la coerción para su cumplimiento, la presente norma prevé las siguientes infracciones a su incumplimiento:

Leves

  1. No presentar la solicitud de autorización mediante el procedimiento de control previo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
  2. No suministrar al órgano competente la información requerida por este en el plazo previsto.

Graves

  1. Ejecutar una operación de concentración empresarial antes de haber sido sometida al procedimiento de control previo.
  2. Ejecutar una operación de concentración empresarial antes de que se emita la resolución del órgano competente.
  3. Ejecutar una operación de concentración empresarial antes de que se produzca el silencio administrativo positivo.

Muy graves

  1. Incumplir o contravenir una condición, un acuerdo o un compromiso establecido en una resolución emitida en aplicación de la presente ley.
  2. Ejecutar una operación de concentración empresarial habiendo sido denegada su autorización.
  3. Obstruir a través de cualquier modalidad la labor de investigación que realice el órgano competente respecto de una operación de concentración empresarial.
  4. Negarse injustificadamente a suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, adulterada, engañosa o falsa.

Las infracciones prescriben a los cuatro (04) años de realizado el último acto de ejecución de la conducta sancionable. La actuación de la Secretaría Técnica interrumpe tal plazo; pero se reanuda si el procedimiento de investigación estuviese paralizado por más de 90 días hábiles.

Por disposición de esta ley, Indecopi desarrollará un observatorio de mercados para compilar información actualizada sobre estos y publicará sus informes por sector o actividad económica. La PCM, junto con Indecopi, elaborará el reglamento dentro de los quince (15) días contados a partir de la publicación de esta norma. Indecopi adecuará su Ley de Organización y Funciones e instrumentos de gestión dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación del reglamento.

La presente norma entra en vigencia a los quince (15) días calendario contados desde la adecuación anteriormente señalada.

Ratifican CDI con Japón

By Publicaciones

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

¡Qué duda cabe que Japón es una de las economías líderes de Asia! El país del Sol naciente es una potencia que apuesta por la inversión en tecnología y el desarrollo de esta. Desde el arribo del vapor Sakura Maru a nuestras costas, las relaciones entre el Perú y Japón no han parado de estrecharse. No solamente ambos países comparten el acceso al Océano Pacífico; sino que también comparten otros puntos en común como el ser miembros de APEC y firmantes de un Tratado de Libre Comercio. La economía de ambos países tienen buenas conexiones.

Ahora bien, recientemente el Congreso de la República aprobó el  Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributacion en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal y su Protocolo, suscrito el 18 de noviembre del 2019, en Lima. Este acto se formalizó mediante Decreto Supremo No. 060-2020-RE, que lo ratifica. Con ello, se cierra el proceso para que dicho instrumento entre en vigencia; ya que la Dieta del Japón ya había aprobado y ratificado el instrumento jurídico internacional.

Puede consultar el convenio y protocolo AQUÍ

Presentación del Impuesto a la Renta 2020

By Publicaciones

Estamos a horas de acabar el 2020. Al llegar las 23:59:59 del 31 de diciembre, legalmente será el último momento del presente ejercicio. Con ello, se procederá a liquidar finalmente el resultado económico a dicha fecha final y el resultado se trasladará a una justa liquidación del impuesto que deba ser pagado o regularizado.  Para dicha situación, la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia No. 000229-2020/SUNAT, en el que se modifica la Resolución de Superintendencia No. 271-2019/SUNAT, que aprueba disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2020.

A través de la norma publicada, se dispone que la declaración del impuesto a la renta 2019 (sic) solo se realizará mediante PDT No. 709 o 710. La presentación de la declaración de personas naturales se realiza mediante SUNAT Virtual o el APP Personas SUNAT. El Formulario 709 – Renta Anual – Persona Natural estará disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 15 de febrero de 2021. El Formulario 710 – Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF, lo estarán a partir del 2 de febrero de 2021.

En cuanto al plazo para la presentación de la Declaración Jurada y regularización del pago del Impuesto y del ITF, correspondiente al ejercicio 2020, este se realizará conforme al siguiente cronograma:

Ultimo dígito y otros Fecha de vencimiento
0 25 de marzo de 2021
1 26 de marzo de 2021
2 29 de marzo de 2021
3 30 de marzo de 2021
4 31 de marzo de 2021
5 5 de abril de 2021
6 6 de abril de 2021
7 7 de abril de 2021
8 8 de abril de 2021
9 9 de abril de 2021
Buenos contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 12 de abril de 2021

 

 

Cronograma de obligaciones 2021

By Publicaciones

En breve empezaremos un nuevo año; pero desde el punto de vista tributario: un nuevo ejercicio. Por ello, es necesario que la SUNAT actualice el calendario de cumplimiento de obligaciones mensuales; así como la referencia a la fecha máxima de atrasos. En ese sentido, la Resolución de Superintendencia No. 000224-2020/SUNAT estableció tal cronograma para el ejercicio 2021. A continuación lo reproducimos:

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

 

Mes Fecha de vencimiento según el último dígito de RUC
0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes
Enero 2021 12 de febrero 15 de febrero 16 de febrero 17 de febrero 18 de febrero 19 de febrero 22 de febrero
Febrero 2021 12 de marzo 15 de marzo 16 de marzo 17 de marzo 18 de marzo 19 de marzo 22 de marzo
Marzo 2021 16 de abril 19 de abril 20 de abril 21 de abril 22 de abril 23 de abril 26 de abril
Abril 2021 14 de mayo 17 de mayo 18 de mayo 19 de mayo 20 de mayo 21 de mayo 24 de mayo
Mayo 2021 14 de junio 15 de junio 16 de junio 17 de junio 18 de junio 21 de junio 22 de junio
Junio 2021 14 de julio 15 de julio 16 de julio 19 de julio 20 de julio 21 de julio 22 de julio
Julio 2021 13 de agosto 16 de agosto 17 de agosto 18 de agosto 19 de agosto 20 de agosto 23 de agosto
Agosto 2021 14 de setiembre 15 de setiembre 16 de setiembre 17 de setiembre 20 de setiembre 21 de setiembre 22 de setiembre
Setiembre 2021 15 de octubre 18 de octubre 19 de octubre 20 de octubre 21 de octubre 22 de octubre 25 de octubre
Octubre 2021 15 de noviembre 16 de noviembre 17 de noviembre 18 de noviembre 19 de noviembre 22 de noviembre 23 de noviembre
Noviembre 2021 15 de diciembre 16 de diciembre 17 de diciembre 20 de diciembre 21 de diciembre 22 de diciembre 23 de diciembre
Diciembre 2021 14 de enero de 2022 17 de enero de 2022 18 de enero de 2022 19 de enero de 2022 20 de enero de 2022 21 de enero de 2022 24 de enero de 2022

 

 

FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

(SEA GENERADO MEDIANTE EL SLE-PLE O EL SLE-PORTAL

 

 

Mes Fecha de máxima de atraso según el último dígito de RUC
0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes
Enero 2021 11 de febrero 12 de febrero 15 de febrero 16 de febrero 17 de febrero 18 de febrero 19 de febrero
Febrero 2021 11 de marzo 12 de marzo 15 de marzo 16 de marzo 17 de marzo 18 de marzo 19 de marzo
Marzo 2021 15 de abril 16 de abril 19 de abril 20 de abril 21 de abril 22 de abril 23 de abril
Abril 2021 13 de mayo 14 de mayo 17 de mayo 18 de mayo 19 de mayo 20 de mayo 21 de mayo
Mayo 2021 11 de junio 14 de junio 15 de junio 16 de junio 17 de junio 18 de junio 21 de junio
Junio 2021 13 de julio 14 de julio 15 de julio 16 de julio 19 de julio 20 de julio 21 de julio
Julio 2021 12 de agosto 13 de agosto 16 de agosto 17 de agosto 18 de agosto 19 de agosto 20 de agosto
Agosto 2021 13 de setiembre 14 de setiembre 15 de setiembre 16 de setiembre 17 de setiembre 20 de setiembre 21 de setiembre
Setiembre 2021 14 de octubre 15 de octubre 18 de octubre 19 de octubre 20 de octubre 21 de octubre 22 de octubre
Octubre 2021 12 de noviembre 15 de noviembre 16 de noviembre 17 de noviembre 18 de noviembre 19 de noviembre 22 de noviembre
Noviembre 2021 14 de diciembre 15 de diciembre 16 de diciembre 17 de diciembre 20 de diciembre 21 de diciembre 22 de diciembre
Diciembre 2021 13 de enero de 2022 14 de enero de 2022 17 de enero de 2022 18 de enero de 2022 19 de enero de 2022 20 de enero de 2022 21 de enero de 2022