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Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento

By 11 mayo, 2020 Publicaciones No Comments

Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Las consecuencias negativas de la paralización económica producto del Estado de Emergencia Nacional a causa de la COVID-19 han estado muy presentes en la agenda del gobierno debido a que será una realidad nacional a tener presente. Ello, sumado a la necesidad de contar con los ingresos periódicos de la tributación, puede suponer un asunto áspero para las empresas.

Para aliviar financieramente la carga que supone el pago de impuestos y aranceles, el Decreto Legislativo Nº 1487 ha creado el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento(“RAF”) para facilitar dichos pagos.

DEUDAS COMPRENDIDAS

Las deudas tributarias materia del RAF serán las siguientes:

  • Deudas tributarias hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento
  • Pagos a cuenta del impuesto a la renta
  • Deudas por multas detectadas hasta el día anterior a la solicitud.
  • Saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento otorgados previamentes

En lo que respecta a las deudas aduaneras:

  • Deudas contenidas en liquidaciones de cobranza pendientes de pago y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa.
  • Saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento otorgados previamente.

Las deudas señaladas en esta sección podrán acogerse incluso en estado de impugnación (reclamación/apelación)

No obstante lo anterior, no podrán ser deudas materia de acogimiento aquellas con algunas de las siguientes características:

  • Tributos retenidos o percibidos
  • Sean materia de proceso concursal o en liquidación judicial/extrajudicial
  • Recargos, conforme a la Ley General de Aduanas
  • Pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2020, salvo que estén vinculados a los periodos de enero a marzo de 2020.

CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS

Un contribuyente que quiera acogerse al RAF deberá presentar concurrentemente las siguientes características:

  • Contar con RUC
  • Haber presentado declaraciones mensuales a los periodos de marzo y abril 2020
  • Haber disminuido el monto que resulte de la comparación de la suma de sus ingresos netos mensuales  de los periodos tributarios de marzo y abril tanto entre 2019 como 2020. Este requisito no aplica si el deudor tributario no genera rentas de tercera categoría.
  • No contar con un saldo mayor a S/ 250.00 (5% de la UIT) en cualquier cuenta en el Banco de la Nación por concepto de detracciones ni ingresos como recaudación pendientes
  • Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria materia del RAF
  • Entregar o formalizar la garantía del RAF.

Es importante considerar que aquellas personas que a título personal o cuyos representantes (personas jurídicas) que tengan condena vigente por delitos tributarios ni aduaneros; ni tampoco las que se encuentren vinculados a casos de corrupción de funcionarios (Ley Nº 30737) NO pueden acogerse al RAF.

OTORGAMIENTO DE GARANTÍA

Será exigible el otorgamiento de garantías  en los siguientes supuestos:

  • Cuando la deuda pertenezca al Tesoro Público y sea superior a 120 UIT (S/ 516,000.00), se garantizará el exceso.
  • Cuando pertenezca a ESSALUD y sea superior a 120 UIT, igualmente se garantizará el exceso.
  • Cuando se trate de saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior sea materia del RAF.
  • Cuando la deuda tributaria se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción  o de depósito, se debe garantizar el exceso a las 15 UIT (S/ 64,500.00).
  • Cuando se trate deuda impugnada.
  • Cuando el solicitante o su representante legal tengan proceso penal en trámite por delitos tributarios o aduaneros.

El otorgamiento de dicha garantía será mediante carta fianza e hipoteca de primer rango. Si la SUNAT había establecido previamente a la presente norma un embargo en forma de inscripción relacionada a una deuda que será acogida al RAF, el inmueble sobre el que recae tal medida puede ser ofrecido como garantía.

DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

En primer lugar, se tiene que los plazos máximos del régimen son los siguientes:

  • Solo aplazamiento: hasta seis (6) meses.
  • Aplazamiento y fraccionamiento: hasta seis (6) meses para aplazamiento y treinta (30) meses para fraccionamiento.
  • Solo fraccionamiento: Hasta treinta y seis (36) meses.

Adicionalmente, la tasa de interés aplicable (TIM) será de cuarenta por ciento (40%).

Considerando lo anterior, el monto de las cuotas mensuales será igualitario, excepto en la última de estas y ninguna podrá ser inferior al 5% de la UIT. Se permitirá el pago anticipado de cuotas, lo cual reducirá el número de estas de darse tal caso.

El plazo para acogerse al RAF concluirá el 31 de agosto de 2020, pero corresponde a la SUNAT que se emita una Resolución de Superintendencia que reglamente la presentación de la solicitud. El plazo señalado puede ser ampliado, dependiendo de los efectos económicos de la COVID-19.

EFECTOS DEL RAF

Una vez que se haya presentado la solicitud de acogimiento al RAF, se producirá cualquiera de los siguientes efectos:

  • Desistimiento de la deuda que se encuentre impugnada.
  • Suspensión de la cobranza coactiva que estuviera en marcha. Si la solicitud fuese denegada, se reanudará el procedimiento coactivo.
  • Se levantarán las medidas cautelares que hubiesen sido impuestas.

Lo anterior no limita las facultades de la SUNAT respecto de la deuda que no haya sido materia del RAF.

PÉRDIDA DEL RAF

El acogimiento al RAF puede ser materia de desistimiento o pérdida. Respecto de esta última situación, se pierde el RAF cuando:

  • No se cumpla con pagar el íntegro de la deuda aplazada e intereses.
  • Cuando se adeuden dos (2) cuotas de fraccionamiento consecutivas o no se pague el íntegro de la última cuota dentro de su vencimiento.
  • No se mantengan las garantías otorgadas a favor de la SUNAT

No obstante que se pueda impugnar la resolución de pérdida, se continuará el pago de cuotas mensuales hasta que se notifique la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el RAF. También deberán mantenerse vigentes las garantías otorgadas hasta que la resolución quede firme.

La presente resolución entra en vigencia el 11 de mayo de 2020, día siguiente de su publicación.